Resumen: El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". La provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona. En el caso, suficiencia de auxilio y complemento para consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, sin sustituir al interesado.
Resumen: Ejercicio conjunto de la patria potestad: la estancia con los hijos es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los menores. Derecho de doble titularidad tanto del progenitor como del hijo. Interés de los hijos de relacionarse con sus padres, sin perjuicio de que concurran circunstancias en las que el interés superior del menor justifique la suspensión del régimen de visitas y comunicación por resultar perjudicial, pues las medidas que deben adoptarse son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor. Posibilidad de suspensión del régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato del cónyuge o pareja y/o con el menor o con los otros hijos, valorando los factores de riesgo existentes. Descartada la inconstitucionalidad del art. 94 párrafo cuarto CC por la STC 106/2022, el interés del menor no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto sino de manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente. En el caso, improcedencia de la suspensión del régimen de visitas, si bien antes de pasar a la fase de salidas del centro con el padre y ulteriores, se recabará informe psicosocial para evaluar la situación existente y configurar, mediante resolución judicial, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hija sometido a control y decisión judicial, hasta que pueda normalizarse la situación mediante un régimen convencional.
Resumen: Demanda de medidas paterno filiales respecto de menor nacida en 2011. La sentencia de primera instancia dejó en suspenso la contribución del padre a los alimentos de la hija, al desconocerse el paradero y, por lo tanto, sus concretos ingresos económicos. La sentencia de apelación fijó una pensión de alimentos, en beneficio de la hija menor de los litigantes con cargo a su padre, de un 10% de los ingresos de éste. Recurre en casación la madre y la sala estima el recurso. Declara que, según las consultas llevadas a efecto en el punto neutro judicial, el padre demandado, en los años 2019 y 2020, estuvo dado de alta en España en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos a los que se refiere su certificación de vida laboral, así como constan también ingresos percibidos, en el ejercicio 2019, por trabajo personal, según base de datos de la AEAT, de unos 6.002,54 euros. así las cosas, considera la sala que es procedente fijar, tal y como pide el Ministerio Fiscal, en 200 euros al mes la contribución del padre a los alimentos de su hija, sin perjuicio, en su caso, de revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda, al ser la primera vez que se fijan los alimentos, todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias.
Resumen: Oposición a resolución de la DGSJFP. Desestimación de la petición de modificación de la mención del lugar de nacimiento en el Registro Civil de menor nacido en el extranjero mediante gestación subrogada cuya filiación paterna es la biológica y la filiación materna ha sido determinada por la adopción por el cónyuge del padre. Doctrina del TC: la filiación forma parte del ámbito propio y reservado de lo íntimo, por lo que existe un derecho propio a la intimidad, constitucionalmente protegido. A esta consideración responde la ausencia de publicidad de la filiación adoptiva o de las circunstancias que descubran tal carácter, que se extienda una inscripción principal de nacimiento que solo refleje los datos derivados de la adopción, y que conste como lugar de nacimiento del adoptado al del domicilio de los adoptantes. La justificación para que conste como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres no es el carácter internacional de la adopción sino el hecho de que cuando el parto ha tenido lugar en el extranjero la publicidad de este dato puede ser indicativa del carácter adoptivo de la filiación. Aplicación analógica de la previsión contenida en los art. 16.2 y 20.1 LRC al supuesto en el que, aunque la adopción no es internacional, el lugar de nacimiento es un país remoto con el que los padres carecen de relación puesdenotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor. Protección del derecho a la intimidad personal y familiar del menor
Resumen: Alcance del derecho a la intimidad personal y familiar: tiene sus límites en los restantes derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, esto es, noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando intromisiones arbitrarias en la vida privada. Conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores: es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información. Debe tenerse en cuenta: i) la especial protección del interés del menor; ii) el reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores en el ámbito internacional; iii) la protección reforzada que ha reconocido la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de manera especial y cualificada. Juicio de ponderación. Relevancia pública: la notoriedad de los padres no permite transferir sin más a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia imagen, pero es necesario determinar si la afectación de los menores está justificada por el ejercicio de la libertad de información, atendiendo al contexto. En el caso: inexistencia de vulneración.
Resumen: Procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores. Recurre la demandante apelante. En el recurso por infracción procesal se denuncia la inadmisión de las pruebas de "ratificación del informe psiquiátrico de parte" y "testificales". La sala lo desestima. Considera que resulta acertada la conclusión del juzgado de que debía valorarse ese informe como prueba documental al no tratarse de un dictamen pericial, ya que no contiene las manifestaciones del art. 335.2 LEC, y descarta la aplicación del art. 347 LEC, sobre la posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista; entiende que tampoco resulta injustificada la inadmisión de la testifical, ya que carecía de utilidad para alterar el fallo. La sala desestima el recurso de casación. Razona que las alegaciones de la recurrente niegan los hechos que en la instancia se han considerado probados y afirman otros que los contradicen abiertamente. La sentencia recurrida da por probado: i) que la resolución de la entidad pública fue adoptada de urgencia tras observarse en la recurrente por parte del servicio de psiquiatría rasgos psicóticos; ii) que fue dada de alta con el diagnóstico de probable trastorno delirante a filiar, y que, derivada a salud mental, se ha negado a tomar la medicación prescrita; iii) y que no prioriza o no tiene conciencia de las necesidades del menor. La sala añade que existen circunstancias que justifican la conveniencia de mantener la medida de protección.
Resumen: En juicio de divorcio se atribuyó en primera instancia el uso de la vivienda familiar a la madre a la que se atribuyó la custodia, mientras que en apelación se mantuvo la decisión respecto del uso de la vivienda familiar, a pesar de que se atribuyó la custodia de las menores al padre-apelante con el razonamiento de que el apelante no había pedido que se le atribuyera el uso, ni en su demanda ni en su recurso. En casación el demandante-apelante aduce infracción de la jurisprudencia que obliga al juez a pronunciarse de oficio sobre el uso de la vivienda familiar para el progenitor custodio aunque este no lo haya pedido. En los procedimientos en los que están afectados menores de edad el principio del interés superior del menor justifica excepciones en cuanto a los principios dispositivo y de aportación de parte del proceso civil, de manera que se potencian las facultades de oficio del órgano judicial. En suma, en estos procesos la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales determina la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado. La cuestión del uso de la vivienda familiar tampoco queda sometida al principio de rogación, y debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de las menores. Asunción de la instancia y atribución del uso al padre hasta que las menores alcancen la mayoría de edad.
Resumen: Se interpuso demanda de divorcio donde se solicitaba la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre, con derecho de visitas del padre, alimentos y pensión compensatoria . La parte demandada contestó solicitando la guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estableció la patria potestad conjunta y la guarda y custodia se la atribuyó a la madre, con derecho de visitas del padre. La sentencia fue recurrida por el padre, y la sentencia de la Audiencia acuerda la guarda y custodia compartida. Por la madre se interpone recurso de casación y la sala acuerda la guarda y custodia exclusiva de la madre. Tiene en cuenta las malas relaciones entre los progenitores, con denuncias mutuas de malos tratos, desobediencia y acoso; que los menores no quieren mantener contactos con el padre, se quejan del método educativo del padre de estilo aversivo, uso excesivo de normas y recomendaciones; que se sigue un procedimiento penal por presunto maltrato del padre hacia su hijo, donde se ha declarado apertura del juicio oral y existe acusación del fiscal; la falta de disposición horaria del padre, pues su actividad laboral le impone importantes periodos de ausencia. Teniendo en cuenta la existencia del procedimiento penal y el rechazo de los dos hijos , se suspende el régimen de comunicación, debiendo el juzgado una vez se dicte resolución penal, acordar lo que proceda.
Resumen: Medidas paternofiliales. Error patente. Incongruencia omisiva. Fijación judicial de alimentos. Cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. La fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad. Interés del menor. Reparto equitativo de cargas.
Resumen: Juicio de divorcio promovido por el esposo y en el que acumuló la solicitud de medidas respecto del hijo menor del matrimonio, el juzgado decretó el divorcio y, en atención a que el hijo no reside en España y la ausencia de datos para establecer un régimen de custodia, no fijó ninguna medida. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala declara la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, estima los recursos interpuestos por el padre, casa la sentencia recurrida y se pronuncia sobre las medidas de protección del hijo de los litigantes. La Sala parte del hecho de que el menor ha pasado más tiempo en Bielorrusia que en España y que su centro de de vida se encuentra en aquel país; por ello declara un sistema de comunicaciones de visitas del padre que consistiría en una semana de vacaciones con desplazamiento del padre a Minsk, comunicaciones de una hora dos días por semana y un fin de semana al mes en aquella ciudad. Respecto de los alimentos, la sala parte de la aplicación de la ley y jurisprudencia españolas; declara que, en este caso, las partes no han aportado datos ni sobre su capacidad económica ni sobre las necesidades y gastos del menor, pero cada uno de ellos ha solicitado, para el caso de que les correspondiera la custodia exclusiva, una prestación alimenticia a cargo del otro de 150 euros, actualizada anualmente conforme al IPC, y reparto de los gastos extraordinarios al 50%; se fija esta cantidad a cargo del padre.